En las últimas semanas varias elucubraciones se han suscitado en relación a la votación que puede darse para el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; un proceso con ciertas incongruencias desde su inicio, marcado por acusaciones de tratos preferenciales a ciertos candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral; una apertura y reapertura de los procesos de inscripción de estos en la autoridad electoral; un proceso con candidatos “poco conocidos”, prohibidos de promocionarse o de promocionar su plan de trabajo, adscritos a un sistema de promoción electoral unilateral por parte del CNE que poco o nada informa a la ciudadanía; una autoridad de administración electoral cuestionada en virtud de su ruptura interior con poca unificación en su poder decisional; y, una proyección de más del 11% de inconsistencia numéricas para las elecciones que puede verse aumentada en virtud de la elección de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Este proceso tiene una nueva variable, que tiene que ver con la tendencia de los candidatos quienes tienen su propia promoción por parte de uno de los expresidente de la República, quien ha identificado a algunos candidatos como buenas opciones para ocupar el cargo, a través de redes sociales; mismos que por coincidencia reputan un plan de trabajo con elementos básicos como: acciones de fiscalización y control al actual CPCCS, lucha contra la corrupción del actual gobierno y revisión de los procesos de designación de autoridades.

Asimismo, otras tendencias políticas, han llamado a una votación por el NULO, como es el caso de un líder de movimiento nacional, quien manifiestamente expresa en uno de sus comunicados que el votar nulo “expresará la desconfianza de los ciudadanos en una institución que sirvió como piedra angular para la hiper presidencialismo”, y además llama a una consulta popular para la eliminación del organismo.

Ahora, nuevos analistas políticos, llaman a la ciudadanía a no dejarse llevar por la corriente y esta exacerbada tendencia inicial de votar por el nulo, en rechazo a la institución, ya que no es el camino adecuado para desaparecerla o que esta tenga un límite a las funciones que han sido claramente criticadas y que tienen que ver con la selección de autoridades nacionales.

Pero, que es realmente votar nulo en la elección de miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; realmente esta expresión de voto logrará cambiar la naturaleza de la

institución o limitar sus funciones; será este tipo de votación la puerta de entrada para una consulta popular donde se proponga la eliminación del CPCCS o de ciertas atribuciones, principalmente en cuanto a la designación de autoridades, son preguntas que deben ser analizadas desde varias ópticas y con las verdaderas consecuencias jurídicas que el marco legal del sistema electoral ecuatoriano prevé.

Desarrollo:

La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas – Código de la Democracia establece claramente en su Art. 126.

“Serán considerados como votos nulos:

1. Los que contengan marcas por más de un candidato o, dependiendo del caso, binomio, en las elecciones unipersonales;

2. Cuando el elector o electora marque un número de casillas mayor al total de candidatos y candidatas que correspondan a una determinada circunscripción; y,

3. Los que llevaren las palabras «nulo» o «anulado», u otras similares, o los que tuvieren tachaduras que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.

Y por otro lado el Art. 147 señala que se declarará la nulidad de las elecciones en los siguientes casos:

1. Cuando se hubiera declarado la nulidad de las votaciones en al menos el treinta por ciento de juntas receptoras del voto, siempre que esto afecte los resultados definitivos de la elección de cargos nacionales o locales.

2. Cuando no se hubieran instalado o se hubieran suspendido las votaciones en al menos el treinta por ciento de juntas receptoras del voto, siempre que esta situación afecte los resultados definitivos de la elección de cargos nacionales o locales.

3. Cuando los votos nulos superen a los votos de la totalidad de candidatas o candidatos, o de las respectivas listas, en una circunscripción determinada, para cada dignidad.

La interpretación de ley que se tiene que dar para tratar de absolver las dudas que se presentan es de carácter integral y en respecto a las instituciones básicas del sistema electoral del país, debido a la dispersión normativa y falta de especificidad del Código de la Democracia en cuanto a este tipo de elección; claro está, que este tipo de elección no previsto en el sistema electoral del país previamente, hace que una norma no tenga el esquema de adaptabilidad requerido, sino que en este caso se deban establecer otro tipo de mecanismos para determinar los efectos del voto nulo y las consecuencia de anular la votación; así como la configuración del voto nulo en cada una de las papeletas dada la estructura votacional impuesta por el CNE a través de 3 papeletas: 1 correspondiente a mujeres, otra a hombres y una tercera a candidatos representantes de las relaciones pluriculturales del país.

La interpretación legal integral del Código de la Democracia y separación de las instituciones jurídico – políticas que el mismo dispone referentes a: voto nulo, nulidad de elecciones y anulabilidad de actos que emanan de la autoridad electoral, nos pueden dar más luces en relación a las consecuencias de una votación con esta tendencia.

En este sentido, el ejercicio del voto nulo por parte de la ciudadanía se encuadra en lo que dispone el Art. 126 del Código de a Democracia, que en los números 2 y 3, determinan el proceder de las Juntas Receptoras del Voto al momento de contabilizar en la respectiva acta los votos nulos, esto es cuando el elector marque más casillas del total de candidatos pata una circunscripción (nacional), es decir más de 7 votos para el caso; pero he aquí la primera dificultad, debido a la separación de las 3 papeletas de los miembros, ya que el ejercicio de votación puede marcar un voto nulo solo para cada una de éstas, sin considerar las demás; el elector tiene 7 votos que ejecutar, pero pude ejercerlo de manera correcta en una a dos papeletas ejerciendo un nulo en la tercera con mayor cantidad de votos; provocando así un evidente confusión en cuanto a la integralidad del voto y la legitimación en la asignación de los escaños.

Los miembros de la juntas al momento del escrutinio otorgarán validez a 1 o 2 papeletas, anulado la tercera, pero esa sumatoria puede ser superior a los 7 votos, lo que en términos regulares anularía (según el Mandato) la papeleta total. Sin embargo, al depositar todas las papeletas en una misma urna, los escrutadores no podrán saber que papeleta corresponde a cada elector, por lo que posiblemente se otorgue validez a votos que pertenecen a una papeleta totalmente nula. Lo correcto para agilizar el escrutinio, hubiese sido, disminuir el numero de electores por JRV y separar las actas de conteo de votos para obtener resultados más rápidos.

Si el elector quisiera anular toda la votación debería colocar la palabra nulo en cada una de las papeletas para los miembros del CPCCS, conforme lo señala el número 3 del Art. 126 del Código de la Democracia.

Voto nulo como resultado de la votación

Que el voto nulo gane, solo podría suscitarse en el caso de lo que dispone el Art. 147, en el número 3, esto es “Cuando los votos nulos superen a los votos de la totalidad de candidatas o candidatos”, es decir que la contabilización total de los votos nulos deberá hacerse en razón de los 7 votos de los que se dispone y contrastarlos contra la totalidad de votos válidos totales de todos los candidatos al CPCCS, solo de esta manera se podrá declarar la nulidad de las elecciones.

Pero esta nulidad debe ser enfocada a “las elecciones” ya que los otros casos que señala el Código de la Democracia esta nulidad es de las “votaciones” o del “escrutinio” en determinadas juntas o circunscripciones; actos totalmente diferentes, aunque complementarios. Incluso así determinándose en el artículo 269 de la Ley Orgánica Electoral.

El caso del número 1 del Art. 147 que si bien habla de la nulidad de las elecciones, se condiciona al 30% de la nulidad previa de las votaciones; pero la nulidad de votaciones es otra institución debido a que las condiciones de nulidad de votaciones responden a otros condicionamientos jurídicos que dispone el Art. 143, y se refieren a verificaciones operativas de distinta naturaleza; además de una proyección de los totales en los resultados definitivos, ya que se estimaría sobre la afectación de los resultados definitivos.

Quién debe tomar la decisión de declarar nulas las elecciones

El Consejo Nacional Electoral de oficio cuando se verifiquen los condicionamientos de índole jurídica, en cuanto a la cantidad de votos con el anuncio de los resultados oficiales; o el TCE si es que a través de algunos de los recursos previsto en el propio Código, el legitimado activo, es decir un sujeto político, con la motivación y pruebas del caso así lo reclame.

Al momento de resolver estos casos, siempre se debe considerar que el Art. 146 dispone el principio pro participación, esto es que en caso de duda siempre se estará a favor de las elecciones.

Qué pasa después de declaradas nulas la elecciones, para el caso de miembros del CPCCS

En primer lugar, cabe realizar la aclaración lógica pero normativamente no tan clara, de que la declaración de nulidad de elecciones solo deberá establecerse para la elección de estos miembros, no las demás autoridades; es decir dicha nulidad es por dignidad y no al proceso electoral en general.

No existe una norma sobre el proceso de nulidad de las elecciones ante el CNE, salvo los condicionales para que esta se configura, pero tampoco hay una determinación clara que lo que tienen que ejecutar la autoridad electoral.

Se podría entender que al declararse nula la elección del CPCCS, y esto si estableciendo solo del CPCCS en virtud de los resultados de la votación conforme fue analizado; el CNE debería reiniciar el proceso electoral, desde la convocatoria, es decir que vendría un nuevo proceso electoral con los mismos candidatos, ya que estos tiene un derecho, por así decirlo, adquirido en un proceso previo de selección

Nulidad ante el Tribunal Contencioso Electoral

La nulidad total de las elecciones aunque no se determina una causal específica puede ser solicitada ante el TCE por parte de los sujetos políticos. El Art. 271 del Código establece:

“El Recurso Extraordinario de Nulidad puede ser interpuesto en el plazo de tres días y exclusivamente por los sujetos políticos que intervienen en el proceso electoral, ante el Tribunal Contencioso Electoral, para pedir la anulación de las votaciones o de los escrutinios” … “El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral tendrá treinta días para pronunciarse sobre el recurso, cuando se pidiere la anulación total de un proceso electoral.

El Tribunal Contencioso Electoral no admitirá el recurso si a partir de la nulidad declarada por el Consejo Nacional Electoral o por el propio Tribunal ya se hubiesen realizado nuevas elecciones”.

En este sentido a pesar de que no existe norma para nuevas elecciones declaradas por parte del CNE, se entiende que no habrá recurso si es que ya se han producido nuevas elecciones, en este sentido se remite la responsabilidad al CNE como el único órgano que puede llamar a nuevas elecciones.

Conclusiones:

Publicamente, el CNE ha anunciado que elevará una Consulta a la Procuraduría General del Estado para determinar el tema de la nulidad de elecciones. Para esto la PGE dentro de sus atribuciones tiene la emisión de dictámenes de interpretación y aplicación de las normas del país con carácter vinculante.

En este ejercicio la PGE deberá realizar dicha interpretación haciendo una previsión de todos los casos que nulidad o anulabilidad de elecciones y sus consecuencias y actos posteriores.

Sin embargo como podemos ver del análisis, la interpretación resulta una tarea más que nada de conciencia jurídica, de las instituciones y su interacción a través de del sistema electoral del país; y principalmente de responsabilidad de las autoridades electorales respecto de su conocimiento de la normativa aplicable cada uno de los casos, así como de su socialización con el país, en cumplimiento de los principios que rigen su actividad: certeza y seguridad jurídica.

Todos los interesados nos debemos incluir en este debate para así formar opiniones objetivas y ayudar a las instituciones con aportes válidos y certeros; no ahondar en la especulación e incertidumbre. Corresponsables de dar un aporte y no en la práctica de derivación de responsabilidad y competencias a otras instituciones.

 

*Artículo escrito en colaboración con Ricardo Andrade, Abogado y Licenciado en Jurisprudencia, Universidad Nacional de Loja. Magister en Derecho Civil y Procesal Civil, Universidad Técnica Particular de Loja; Especialista en Contratación Pública y Modernización del Estado, Universidad Andina Simón Bolívar. Docente del Instituto de Altos Estudios Nacionales, Universidad Autónoma de los Andes, Universidad Nacional de Loja, Universidad Técnica Particular de Loja e Indoamérica. Secretario de la Delegación Provincial Electoral de Loja. Vocal y Presidente de la Comisión Jurídica de la Junta Provincial Electoral de Loja. Director de la Delegación Provincial de Zamora Chinchipe, Asesor de la Coordinación General Administrativa Financiera del CNE. Coordinador General de Asesoría Jurídica y Procurador Judicial del Presidente de la Función Electoral en el Consejo Nacional Electoral del Ecuador. Actualmente Juez de Unidad Judicial de la Familia Mujer Niñez Adolescencia y Menores Infractores.